notarum Boletín Oficial

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PARAKEET CAPITAL S.A.

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CUIT 30-70824418-6. La asamblea general ordinaria y extraordinaria del 10/04/2025 aprobó el siguiente texto ordenado del Estatuto Social: “TEXTO ORDENADO DEL ESTATUTO SOCIAL DE PARAKEET CAPITAL S.A. – “ARTÍCULO PRIMERO: DENOMINACIÓN: La sociedad se denomina “PARAKEET CAPITAL S.A.”, siendo y resultando continuadora, por cambio de denominación, de “AWM Valores S.A.”, originariamente denominada “MR Administradora de Inversiones Sociedad de Bolsa S.A.”. Tiene domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo constituir sucursales o representaciones en cualquier punto del territorio nacional o del extranjero, en conformidad a las disposiciones legales vigentes. El Directorio podrá determinar los lugares y domicilios legales de cada una de las sucursales o representaciones, así como la designación de representantes para cada caso. ARTÍCULO SEGUNDO: DURACIÓN: La duración de la Sociedad se establece en NOVENTA Y NUEVE años (99), contando desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio. ARTÍCULO TERCERO: OBJETO: La sociedad tiene por objeto dedicarse por cuenta propia, de terceros, o asociada a terceros, en cualquier lugar de esta República, o en el exterior, con sujeción a las leyes del respectivo país, a las siguientes actividades: A) Desempeñarse y actuar como Agente de Liquidación y Compensación, en cualquier de sus subcategorías, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 26.831 y las NORMAS CNV (N.T. 2013 y mod.). En tal sentido, podrá realizar las siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros clientes: i) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales, ii) Actuar en la colocación primaria ingresando ofertas y en la negociación secundaria registrando operaciones a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por la CNV, e intervenir en la liquidación y compensación de las operaciones concertadas, iii) Cursar órdenes para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). B) Desempeñarse y actuar en el marco de cualquier otra actividad complementaria -sujeta al control de la CNV y previa solicitud de registro ante dicho Organismo- que sea compatible con la licencia de ‘Agente de Liquidación y Compensación’, en cualquiera de sus subcategorías, conforme las normas reglamentarias aplicables, incluyendo las actividades que a continuación se detallan, sin que el detalle implique limitación alguna, siendo el mismo una descripción enunciativa y no taxativa: operar como ‘Agente de Negociación’ y/o como ‘Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión’ y/o como ‘Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión Simple’ y/o como ‘Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión Integral’ y/o como ‘Fiduciario Financiero’. A tal fin la Sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, ejerciendo todos los actos que no sean prohibidos por las leyes, o reglamentos, o por este Estatuto. ARTÍCULO CUARTO: CAPITAL SOCIAL – ACCIONES: El Capital Social es de $ 120.929.300 (pesos ciento veinte millones novecientos veintinueve mil trescientos), representados por 120.929.300 acciones ordinarias, nominativas no endosables, de pesos uno ($ 1) valor nominal cada una, con derecho a un (1) voto por acción. El Capital puede ser aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto conforme al artículo 188 de la Ley 19.550 y la correspondiente emisión de acciones, pudiendo delegarse en el Directorio la forma, época, condiciones de pago y precio de emisión que considere más conveniente, pero en todos los casos de igual valor nominal que las ya emitidas. Podrán ser rescatadas, total o parcialmente, conforme las condiciones establecidas en el acto de emisión y las disposiciones legales que regulen la materia. ARTÍCULO QUINTO: La Asamblea de Accionistas podrá además resolver la emisión de acciones liberadas, por capitalización de utilidades, de reservas constituidas con utilidades de ejercicios anteriores o de ajustes de capital. En cada nueva emisión de acciones, los tenedores de las mismas tendrán preferencia a suscribir en proporción a sus respectivas tenencias, debiendo ejercerse tal derecho dentro del plazo establecido por las disposiciones legales vigentes en el momento de la suscripción. En los casos de mora de integración de capital, el Directorio queda facultado para aplicar cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 193 de la Ley 19.550. El plazo de integración no será superior a dos años del acto de emisión y los intereses moratorios se fijarán en dicho acto. ARTÍCULO SEXTO: Las acciones y los certificados provisionales que se emitan contendrán las menciones de los artículos 211 y 212 de la Ley 19.550. Se pueden emitir títulos representativos de más de una acción. ARTÍCULO SÉPTIMO: ADMINISTRACIÓN – REPRESENTACIÓN: La administración de la Sociedad estará a cargo de un directorio compuesto del número de miembros que fije la Asamblea de Accionistas entre un mínimo de uno y un máximo de nueve electos por el término de TRES (3) ejercicios, siendo reelegibles. Por lo menos uno de sus miembros deberá reunir los requisitos de idoneidad fijados por la Comisión Nacional de Valores. La asamblea puede designar igual o menor número de suplentes por el término con el fin de llenar las vacantes que se produjeren en el orden de elección. El Vicepresidente en su caso reemplaza al Presidente en situación de ausencia o impedimento. El directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros y resuelve por mayoría de votos presentes. El Presidente deberá convocar al Directorio por lo menos una vez cada TRES (3) meses. El Directorio podrá asimismo, delegar la parte ejecutiva de las operaciones sociales en cualquier miembro de su cuerpo, gerentes o apoderados con las facultades y atribuciones que se les confiere en el mandato que se les otorgue, quedando en todos los casos legalmente obligada la Sociedad. Se labrarán actas de las reuniones que serán firmadas por todos los asistentes. El Presidente tiene doble voto en caso de empate. Si la Sociedad prescinde de la Sindicatura deberá obligatoriamente, elegir uno o más Directores Suplentes. El Directorio se reunirá en la sede social, con presencia física o por medios no presenciales incluyendo pero no limitados a videoconferencia, teleconferencia u otros medios que aseguren la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, siempre que se garantice: (i) la libre accesibilidad de todos los participantes; (ii) la participación con voz y voto de todos sus miembros, y del síndico en su caso; (iii) que la reunión pueda ser grabada en soporte digital, conservando el representante legal la copia en soporte digital por el término de 5 años, la que deberá poner a disposición de los miembros del directorio o accionistas que así lo soliciten; (iv) el acta correspondiente a la reunión celebrada sea transcripta en el libro de actas de Directorio, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante legal; y (v) que la convocatoria y su comunicación por el medio impuesto legal o estatutariamente, fije el medio de comunicación y el modo de acceso al mismo a los efectos de prever dicha participación. ARTÍCULO OCTAVO: Los directores deberán prestar garantía de sus funciones por la suma y plazo de exigibilidad mínimos que determine la normativa vigente, pudiendo consistir en cualquiera de los medios previstos en la misma. ARTÍCULO NOVENO: El Directorio tiene amplias facultades de administración y disposición, incluso las que requieren poderes especiales a tenor del artículo 375 del Código Civil y Comercial de la Nación. Podrá, en consecuencia, celebrar en nombre de la Sociedad toda clase de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social, entre ellos, operar con bancos y demás instituciones de crédito oficiales, privadas o mixtas, dentro y/o fuera del país; establecer agencias, sucursales u otra especie de representación dentro y/o fuera del país; otorgar a una o más personas poderes de toda índole, generales y/o especiales, judiciales y/o extrajudiciales, con el objeto y extensión que juzgue conveniente, y revocarlos total o parcialmente. ARTÍCULO DÉCIMO: La representación de la Sociedad estará a cargo del Presidente o Vicepresidente de Directorio, si hubiera sido designado, en forma individual o indistinta. Cualquiera de ambos, en forma individual o indistinta, tendrá el uso de la firma social, en las escrituras y todos los documentos e instrumentos públicos y/o privados que se originen en la Sociedad. ARTÍCULO UNDÉCIMO: FISCALIZACIÓN: La fiscalización de la Sociedad estará a cargo de un Síndico Titular designado por la Asamblea Ordinaria, quien designará también un Suplente, ambos con mandato por un (1) ejercicio. Los síndicos deberán reunir las condiciones establecidas en la Ley 19.550 y tendrán las funciones, derechos y obligaciones establecidas en dicha ley. La sociedad, los socios y los órganos de administración y fiscalización se obligan a acatar y cumplir con las disposiciones dictadas o que en el futuro dicten los Mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, respecto de ellos y se somete a su jurisdicción la Sociedad. ARTÍCULO DOCE: Toda Asamblea será convocada en la forma establecida por el artículo 237 de la Ley 19.550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de la Asamblea unánime. Deberá mencionarse en la convocatoria el día y hora del cierre de Registro de Asistencia para el depósito previo de las acciones, o cursar comunicación para que se las inscriba en el Libro de Asistencia, según lo establecido en el artículo 238 de la Ley 19.550. La Asamblea en segunda convocatoria se celebrará el mismo día una hora después de fracasada la primera. Asimismo, las Asambleas podrán autoconvocarse a los efectos de celebrarse sin necesidad de citación previa, siempre que concurran los accionistas titulares del 100% del capital social y de los votos de la sociedad y que las resoluciones sean aprobadas por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además podrán celebrarse con presencia física o por medios no presenciales incluyendo pero no limitados a videoconferencia, teleconferencia u otros medios que aseguren la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, siempre que se garantice: (i) la libre accesibilidad de todos los participantes; (ii) la participación con voz y voto de los accionistas, los directores y el síndico, en su caso; (iii) que la reunión pueda ser grabada en soporte digital, conservando el representante legal la copia en soporte digital por el término de 5 años, la que deberá poner a disposición de los accionistas que así lo soliciten; (iv) el acta correspondiente a la reunión celebrada sea transcripta en el libro de actas de Asambleas, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante legal; y (v) que la convocatoria y su comunicación por el medio impuesto legal o estatutariamente, fije el medio de comunicación y el modo de acceso al mismo a los efectos de prever dicha participación. Serán presididas por el Presidente del Directorio o su reemplazante, y en su defecto, por la persona que designe la Asamblea. La Asamblea General Ordinaria de accionistas se reunirá todos los años dentro de los ciento veinte días de terminado el ejercicio anual, el día y hora que el Directorio designe para considerar los temas de su competencia, y elegir los Directores Titulares y suplentes y Síndico Titular y Suplente cuyo mandato hubiere cesado. ARTÍCULO TRECE: Rige el quórum y la mayoría determinados por los artículos 243 y 244 de la Ley 19.550 según la clase de asamblea, convocatoria y materia de que se traten. La Asamblea Extraordinaria en segunda convocatoria se considera constituida válidamente cualquiera sea el número de acciones con derecho a votos presentes, salvo lo dispuesto en los artículos 70 última parte; 88 y 244 “in fine” de la Ley 19.550. ARTÍCULO CATORCE: Los accionistas pueden hacerse representar en Asamblea, conforme lo previsto en el artículo 239 de la Ley 19.550. ARTÍCULO QUINCE: BALANCE – DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES. El Ejercicio Social cierra el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionan los Estados Contables conforme a las disposiciones en vigencia y normas técnicas de la materia. La Asamblea de Accionistas puede modificar la fecha de cierre de ejercicio, inscribiendo la resolución pertinente en el Registro Público de Comercio, y comunicando la misma a las autoridades pertinentes. ARTICULO DIECISÉIS: Las ganancias realizadas y líquidas que resulten después de deducidas las amortizaciones o previsiones que el Directorio juzgue conveniente, se destinarán: a) El cinco por ciento (5%) hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del capital suscripto, para el Fondo de Reserva Legal; b) a remuneración del Directorio y Sindicatura, en su caso; c) a Reservas Facultativas, conforme lo previsto en el artículo 70 “in fine” de la Ley 19.550, en su caso; d) a dividendos de las acciones Preferidas, con prioridad los acumulativos impagos en su caso; e) a divi dendos de las acciones Ordinarias; f) El saldo, en todo o en parte, a participación adicional de las acciones preferidas y a dividendos de las acciones Ordinarias o a Fondo de Reservas Facultativas o de previsión o a cuenta nueva o al destino que fije la Asamblea. Los dividendos deberán ser pagados en proporción a las respectivas integraciones dentro del año de su aprobación. Los dividendos que no sean cobrados dentro de los tres años de la fecha fijada para su pago, prescribirán en favor de la Sociedad. ARTÍCULO DIECISIETE: DISOLUCIÓN: Disuelta la Sociedad por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley 19.550, el Directorio deberá comunicar de inmediato a la Comisión Nacional de Valores a efectos de cumplimentar con las publicaciones legales y demás anuncios que las respectivas reglamentaciones fijen como previo a su eliminación de los Registros pertinentes, hasta la liberación de las garantías oportunamente constituidas. La liquidación de la Sociedad podrá ser efectuada por el Directorio o por los liquidadores según haya sido resuelto por la Asamblea Extraordinaria pertinente, quienes deben actuar conforme lo dispuesto en los artículos 101, siguientes y concordantes de la Ley 19.550 y bajo la fiscalización del Síndico. ARTÍCULO DIECIOCHO: Cancelado el Pasivo y reembolsado el Capital, el remanente se repartirá entre los accionistas, en proporción a las respectivas tenencias. ARTÍCULO DIECINUEVE: La Sociedad, sus accionistas y sus órganos de Administración y Fiscalización, deberán conocer y aceptar en todos sus términos las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Comisión Nacional de Valores y Mercados autorizados por la misma Comisión. Asimismo, se someten a su jurisdicción y se obligan a acatar y cumplir las disposiciones firmes dictadas o que en el futuro dicten los Mercados de Valores en los cuales actúen y aceptarán la jurisdicción de todo otro Mercado de Valores del país que actúen”. Autorizado según instrumento privado Acta de Asamblea de fecha 10/04/2025 Isabel María Trossero - T°: 54 F°: 191 C.P.A.C.F.

e. 04/03/2026 N° 11592/26 v. 04/03/2026