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MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1459/2026
RESOL-2026-1459-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2026
Visto el expediente EX-2026-56578279- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 33 del 15 de enero de 2025 y la resolución 525 del 6 de septiembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-525-APN-MDP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 525 del 6 de septiembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL2021-525-APN-MDP) se procedió al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución 1011 del 25 de septiembre de 2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre dos metros cúbicos por hora (2 m3/hora) y dieciocho metros cúbicos por hora (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre cero coma cinco kilogramos (0,5 kg) y dieciocho kilogramos (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki” originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.
Que la mencionada resolución 525/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo mantuvo vigente la medida aplicada por la resolución 1011/2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, consistente en un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del doscientos cuarenta y seis por ciento (246%), por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, VMG SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la referida resolución 525/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, elevó sus conclusiones remitiendo el Acta de Directorio N° 2639 del 7 de agosto de 2026 por la cual se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la firma solicitante.
Que, en dicha Acta, ese organismo técnico señaló que: “…con las pruebas aportadas en la solicitud de inicio de examen, esta Comisión determina positivamente sobre la probabilidad de recurrencia del dumping en las operaciones de exportación de bombas de agua de China hacia la Argentina, estimándose un presunto margen de recurrencia de dumping del 16,00%, considerando las exportaciones de China hacia la Argentina, y del 136,14% considerando las exportaciones de China al tercer mercado Colombia.”.
Que, en lo que respecta a la probabilidad de que el reingreso de tales exportaciones al mercado argentino pudiera reproducir el daño determinado oportunamente a la rama de producción nacional, la nombrada Comisión Nacional indicó que: “De las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de China exportado al tercer mercado seleccionado fue inferior al nacional durante todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre el 33% y el 54%.”.
Que continuó diciendo que: “De lo anterior, se desprende que, en ausencia de la medida antidumping vigente, existiría la probabilidad de que se realizaran exportaciones desde el origen objeto de solicitud de examen hacia la Argentina a precios que, una vez nacionalizados, resultarían inferiores a los de la rama de producción nacional.”.
Que, por otro lado, destacó que: “…las importaciones de bombas de agua originarias de China continuaron ingresando al país. Si bien su volumen fue poco significativo en términos del total importado, mostraron una tendencia creciente a lo largo del período que se analiza. En efecto, entre 2023 y 2025, dichas importaciones aumentaron un 149%, mientras que, en el período parcial de 2026, registraron un incremento del 27% con respecto al volumen importado en igual período del año anterior.”.
Que, no obstante, agregó que: “...en un contexto en el que el mercado local de bombas de agua se contrajo un 4% entre los años mencionados, las importaciones objeto de solicitud tuvieron una escasa incidencia en el mismo, ya que su participación nunca superó el 0,7%. Por su parte, la rama de producción nacional mantuvo una participación que nunca fue inferior al 80% durante todo el período analizado; sin embargo, perdió 3 puntos porcentuales entre 2023 y 2025, y 11 puntos porcentuales entre puntas del período. Esta disminución obedeció, principalmente, al incremento de la participación de las importaciones originarias de Brasil, las que alcanzaron su cuota máxima de mercado, del 15%, en enero-mayo de 2026.”.
Que, además, sostuvo que: “…los indicadores de volumen de la rama de producción nacional evidenciaron un deterioro entre puntas de los años completos analizados. En efecto, se observaron disminuciones tanto en la producción nacional total como en la producción de la peticionante, así como en sus ventas al mercado interno; en el mismo período, las exportaciones nacionales disminuyeron, en tanto que las de la peticionante aumentaron. Asimismo, el grado de utilización de la capacidad instalada, tanto nacional como de la peticionante, también disminuyó. Del mismo modo, se registró un descenso en el nivel de empleo, tanto del área de producción de bombas de agua, como del total de la empresa.”.
Que, asimismo, afirmó que: “…las existencias de VMG se redujeron a lo largo de los períodos anuales y, aunque el nivel en mayo de 2026 fue superior al de diciembre del año anterior, entre los extremos del período este indicador mostró una disminución, que también se reflejó en términos de ventas promedio.”.
Que, en cuanto a la rentabilidad, ese organismo técnico advirtió que: “…en ambos modelos representativos considerados se observaron márgenes unitarios que, si bien al inicio del período fueron superiores al nivel que se considera de referencia para el sector, mostraron un deterioro, tanto entre puntas de los años completos como del período bajo examen. En consecuencia, dichos márgenes se situaron por debajo de la unidad a partir del último año completo en uno de los modelos y durante el período parcial de 2026 en el otro.”.
Que, por su parte, señaló que: “…las cuentas específicas, que reflejan el desempeño del conjunto del producto similar elaborado por la empresa peticionante, mostraron que la relación entre las ventas y costo total, si bien presentó una tendencia decreciente a lo largo del período analizado, siempre se mantuvo por encima del nivel considerado de referencia para el sector.”.
Que, adicionalmente, resaltó que: “Los precios de venta de los modelos representativos de producción nacional presentaron un comportamiento decreciente en términos reales, con variaciones negativas respecto de ambos índices durante todo el período analizado.”.
Que la referida Comisión Nacional indicó que: “…el deterioro de los márgenes unitarios de la empresa peticionante, así como de la rentabilidad reflejada en las cuentas específicas a lo largo de todo el período analizado, conjuntamente con el comportamiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, podrían evidenciar las dificultades que esta enfrenta para mantener un desempeño favorable en un contexto de contracción de la demanda interna de bombas de agua, la cual no pudo ser compensada mediante las exportaciones realizadas por la empresa.”.
Que prosiguió esgrimiendo que: “…considerando asimismo los resultados de las comparaciones de precios antes señaladas, puede inferirse en esta instancia que, en ausencia de la medida antidumping vigente, existiría la probabilidad de que reingresen importaciones de bombas de agua originarias de China en cantidades y a precios que podrían afectar negativamente la situación de la rama de producción nacional, recreando las condiciones de daño oportunamente determinadas.”.
Que, por lo antedicho, la Comisión Nacional consideró que: “…las pruebas obrantes en la solicitud de apertura de examen respaldan las alegaciones de la peticionante, en el sentido de que la supresión del derecho antidumping aplicado a las exportaciones de bombas de agua originarias de China hacia la Argentina daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional.”.
Que, también, consideró que: “…no amerita mantener la aplicación de la medida objeto de solicitud de examen durante la tramitación de la investigación. Ello se fundamenta en que la falta de vigencia de la medida durante dicho trámite no conlleva un peligro inminente de daño para la rama de producción nacional. En este sentido, cabe destacar que la industria nacional abastece una parte significativa del mercado y que la participación de las importaciones originarias de China resulta marginal. Asimismo, la cadena comercial y logística global para la adquisición de bombas de agua originarias de China -que comprende desde la apertura de instrumentos financieros y la producción en origen hasta el tránsito marítimo superior a los 90 días- demanda un período acumulado que neutraliza la viabilidad de un ingreso masivo anticipado de dichas importaciones.”.
Que, en virtud de lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior determinó que: “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones sobre una presunta recurrencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki” originarias de la República Popular China; así como de la probabilidad de repetición del daño a la rama de producción nacional determinado oportunamente, que ameritan proceder a la apertura del examen solicitado”.
Que, asimismo, recomendó que la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución 525/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se realice conjuntamente con un examen por cambio de circunstancias, y no mantener vigente la medida antidumping dispuesta por la referida resolución, a la espera del resultado del examen que se inicie.
Que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 525/2021 del ex Ministerio de Desarrollo productivo, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado, compartiendo el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver sobre la aplicación o no de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 107 del decreto 33 del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis (6) meses.
Que el período de análisis para la determinación del daño será normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la resolución 525/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 525 del 6 de septiembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-525-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre dos metros cúbicos por hora (2 m3/hora) y dieciocho metros cúbicos por hora (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido entre cero coma cinco kilogramos (0,5 kg) y dieciocho kilogramos (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki” originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90, sin mantener vigente su aplicación mientras dure el procedimiento de examen.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el período de recopilación de datos para el análisis de la determinación de recurrencia del dumping corresponde al comprendido entre junio de 2025 y mayo de 2026, y para la determinación de la repetición y/o continuación del daño comprende desde enero de 2023 hasta mayo de 2026.
ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025. A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la resolución 111 del 24 de abril de 2025 de la ex Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 04/09/2026 N° 63193/26 v. 04/09/2026